LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de acequinocilo.
(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo en los pimientos, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(3) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro interesado evaluó la solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.
(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.
(5) La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que la modificación de los LMR solicitada era aceptable desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.
(6) Se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de acequinocilo en caquis o palosantos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(7) Por lo que se refiere a esta solicitud, un Estado miembro presentó una petición de utilizar el procedimiento acelerado, previsto en las directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR (3), para fijar un LMR basado en ensayos de residuos en manzanas.
(8) La Autoridad ha evaluado recientemente ensayos de residuos en manzanas en el marco de la revisión de los LMR vigentes de acequinocilo y ha emitido un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (4). Este dictamen de la Autoridad se basa en los actuales conocimientos científicos y técnicos al respecto. Dado que procede extrapolar los ensayos de residuos en manzanas a los caquis o palosantos, tal como confirman las directrices de la Unión vigentes sobre la extrapolación de los LMR (5), no es necesario solicitar a la Autoridad que presente un dictamen motivado sobre los caquis o palosantos.
(9) Procede, por tanto, fijar el LMR en caquis o palosantos en 0,05 mg/kg sobre la base de los ensayos de residuos realizados en manzanas.
(10) De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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