LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.
(2) La endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus ATCC 55045 fue autorizada durante diez años como aditivo en piensos para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 786/2007 de la Comisión (2).
(3) El titular de dicha autorización presentó, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, una solicitud de renovación de la autorización de endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus DSM 32052 (anteriormente producida por Paenibacillus lentus ATCC 55045) como aditivo en piensos para pollos de engorde, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos zootécnicos», y de autorización de un nuevo uso para pollitas criadas para puesta, pavos de engorde o criados para reproducción y especies menores de aves de corral. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(4) En su dictamen de 26 de febrero de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que el solicitante ha aportado datos que demuestran que el aditivo cumple los requisitos de autorización. También se llegó a la conclusión de que el aditivo es seguro para las especies destinatarias, los consumidores de productos procedentes de animales alimentados con el aditivo y el medio ambiente. Además, llegó a la conclusión de que el producto debe considerarse como un posible sensibilizante respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. El aditivo puede ser eficaz en la mejora de la digestibilidad de los piensos destinados a pollitas criadas para puesta, pavos de engorde o criados para reproducción y especies menores de aves de corral.
(5) La evaluación de la endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus DSM 32052 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
(6) Como consecuencia de la renovación de la autorización de la endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus ATCC 55045 como aditivo para piensos en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 786/2007.
(7) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual las existencias del preparado de endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus ATCC 55045 que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento puedan seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: