Reglamento de Ejecución (UE) 2020/352 de la Comisión de 3 de marzo de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo relativo a la entrada correspondiente a Ucrania en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que se permite la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3) Ucrania figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el que se permiten las importaciones en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral procedentes de determinadas partes de su territorio, en función de la presencia de IAAP. Esta regionalización quedó establecida en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/193 (4), a raíz de la confirmación de sendos brotes de IAAP del subtipo H5N8 el 30 de noviembre de 2016 y el 4 de enero de 2017.

(4) Ucrania ha comunicado la finalización de la limpieza y desinfección tras el sacrificio sanitario en las zonas en las que se detectaron esos brotes de IAAP en 2016 y 2017 y ha presentado información sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad, medidas que fueron evaluadas por la Comisión. Sobre la base de dicha evaluación, se llegó a la conclusión de que dichos brotes habían sido eliminados y de que no existía ningún riesgo asociado a la introducción en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Ucrania que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde donde dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/193, había suspendido las importaciones.

(5) No obstante, el 19 de enero de 2020, Ucrania confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5 en una explotación de aves de corral en su territorio. Debido a la confirmación de este brote de IAAP, ya no puede considerarse que todo el territorio de Ucrania está libre de dicha enfermedad, por lo que las autoridades veterinarias ucranianas ya no pueden certificar las partidas de mercancías de aves de corral para su importación en la Unión, o el tránsito por ella, procedentes de las zonas afectadas por dicho brote.

(6) Las autoridades veterinarias ucranianas han confirmado que, tras el brote registrado en enero de 2020, suspendieron inmediatamente la expedición de certificados para las partidas de mercancías destinadas a la importación en la Unión, o al tránsito por ella, y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario a fin de controlar la IAAP y limitar su propagación.

(7) Además, Ucrania ha presentado información a la Comisión sobre la situación epidemiológica en su territorio y ha indicado las zonas sometidas a restricciones, así como las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP fuera de esas zonas restringidas. Esa información ya ha sido evaluada por la Comisión y sobre la base de la evaluación resultante, así como de las garantías proporcionadas por Ucrania, cabe concluir que limitar las restricciones a la introducción en la Unión de partidas de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas afectadas por la IAAP, que las autoridades veterinarias ucranianas han sometido a restricciones debido al brote actual, debería ser suficiente para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de dichas mercancías en la Unión.

(8) Por tanto, debe modificarse la entrada relativa a Ucrania en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual de dicho país. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

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