LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 127, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (3) se establecen los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de terceros países, a fin de garantizar que cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En concreto, la entrada en la Unión de dichos productos y animales está sujeta al requisito de que procedan de un tercer país o región de un tercer país incluidos en una lista de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.
(2) En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 (4) de la Comisión se establecen las listas de terceros países y regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), Reglamento (UE) 2017/625.
(3) Para que un tercer país o una región de un tercer país puedan ser incluidos en la lista, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625 y los establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.
(4) En el artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 se establece que, cuando proceda, la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de residuos aprobado por la Comisión es una condición previa para incluir a terceros países o regiones de los mismos en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. En la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (5) se aprobaron los planes de vigilancia de residuos presentados por determinados terceros países correspondientes a los animales y productos de origen animal enumerados en el anexo de dicha Decisión.
(5) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 de la Comisión (6) se retiró la aprobación del plan de vigilancia de residuos de Túnez para la caza silvestre. Procede, por tanto, retirar a Túnez de la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión determinadas aves de caza silvestre destinadas al consumo humano, establecida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Se ha informado al respecto a Túnez.
(6) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se aprobó el plan de vigilancia de Ucrania para los gasterópodos marinos de la subcategoría «moluscos». Ucrania ha aportado pruebas y garantías adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en la legislación de la Unión para introducir en la Unión partidas de gasterópodos marinos procedentes de la acuicultura, por lo que procede añadir a dicho tercer país a la lista de terceros países o regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, establecida en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Se ha informado al respecto a Ucrania.
(7) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se dividió la categoría «productos de la acuicultura» del anexo de la Decisión 2011/163/UE en las cuatro subcategorías siguientes: «peces de aleta», «productos de peces de aleta» (por ejemplo, caviar), «crustáceos» y «moluscos». Por motivos de coherencia y claridad, procede modificar el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con el fin de especificar, cuando proceda, qué subcategorías de productos de la acuicultura están autorizadas para qué terceros países.
(8) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se aprobaron los planes de vigilancia de residuos para los productos de la acuicultura de Albania, Argentina, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Chile, Isla de Man, Islas Feroe, Islas Malvinas, Israel, Japón, Kenia, Macedonia del Norte, Mauricio, Moldavia, Montenegro, Nueva Zelanda, Reino Unido, Serbia, Singapur, Suiza, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda y Uruguay, cuando eran aplicables, entre otras cosas, con respecto a la subcategoría de «peces de aleta». Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con el fin de reflejar dicha aprobación. Se ha informado al respecto a dichos terceros países.
(9) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se aprobaron los planes de vigilancia de residuos para los productos de la acuicultura de Arabia Saudí, Bangladés, Brasil, Canadá, China, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Filipinas, Honduras, India, Indonesia, Malasia, Marruecos, México, Myanmar/Birmania, Panamá, Perú, Sri Lanka, Tailandia, Taiwán y Vietnam, cuando eran aplicables, entre otras cosas, con respecto a las subcategorías de «peces de aleta» y «crustáceos». Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con el fin de reflejar dicha aprobación. Se ha informado al respecto a dichos terceros países.
(10) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se aprobaron los planes de vigilancia de residuos para los productos de la acuicultura de Belice, Brunéi, Cuba, Guatemala, Mozambique, Nicaragua, Nigeria, Nueva Caledonia, Tanzania y Venezuela con respecto a la subcategoría de «crustáceos». Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 con el fin de reflejar dicha aprobación. Se ha informado al respecto a dichos terceros países.
(11) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se aprobó el plan de vigilancia de residuos para los productos de la acuicultura de Irán con respecto a las subcategorías «productos de peces de aleta (caviar)» y «crustáceos». Irán ha aportado pruebas y garantías suficientes de que cumple los requisitos establecidos en la legislación de la Unión para introducir en la Unión partidas de productos de peces de aleta (caviar) y de crustáceos procedentes de la acuicultura, por lo que procede modificar la entrada correspondiente a dicho país en la lista de terceros países o regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión determinados productos de la pesca, establecida en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Se ha informado al respecto a Irán.
(12) Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 se retiró la aprobación del plan de vigilancia de residuos de Omán para peces de aleta. Procede, por tanto, retirar a Omán de la lista de terceros países o regiones de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca, establecida en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. Se ha informado al respecto a Omán.
(13) En el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se establece la lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles. Procede añadir a Georgia y a Rusia a la lista para los caracoles, ya que han aportado pruebas y garantías adecuadas de que cumplen los requisitos establecidos en la legislación de la Unión para introducir en el mercado de la Unión partidas de dichos productos.
(14) Mediante la Decisión 2007/82/CE de la Comisión (7) se exige a los Estados miembros que prohíban la importación de todos los productos de la pesca destinados al consumo humano procedentes de Guinea. En 2019, la Comisión llevó a cabo una auditoría en Guinea con el fin de evaluar los sistemas de control aplicados a los productos de la pesca destinados al consumo humano y a ser exportados a la Unión. El 7 de mayo de 2021, la Comisión informó a Guinea de que la información aportada era satisfactoria y de que la auditoría de 2019 se había cerrado con éxito. Procede, por tanto, derogar la Decisión 2007/82/CE. A la luz de los resultados de la auditoría, procede seguir incluyendo a Guinea en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 como tercer país autorizado a introducir en la Unión partidas de pescado capturado en medio natural que no haya sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado.
(15) Procede, por tanto, modificar los anexos III, VIII, IX y XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en consecuencia.
(16) Por motivos de coherencia con la Decisión 2011/163/UE y en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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