Decisión de Ejecución (UE) 2022/88 del Consejo de 18 de enero de 2022 por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en lo que atañe a la autorización al Reino de Bélgica de aplicar durante un período adicional la medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión de Ejecución 2013/53/UE del Consejo (2), se autorizó al Reino de Bélgica a introducir una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, con vistas a conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR hasta el 31 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «medida especial»). Dicha autorización se prorrogó inicialmente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2348 del Consejo (3) hasta el 31 de diciembre de 2018 y, posteriormente, mediante la Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2077 del Consejo (4) hasta el 31 de diciembre de 2021.

(2) Mediante carta de 5 de mayo de 2021, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de autorización para seguir aplicando la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los Estados miembros deben haber transpuesto la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (5), por la que se establecen normas más simples en materia de IVA para las pequeñas empresas. Dicha Directiva también permite a los Estados miembros conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro no exceda el umbral de 85 000 EUR.

(3) De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Bélgica a los demás Estados miembros mediante carta de 29 de junio de 2021. Mediante carta de 30 de junio de 2021, la Comisión notificó a Bélgica que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4) La medida especial se ajusta a la Directiva (UE) 2020/285, que tiene por objeto reducir los costes de cumplimiento del IVA para las pequeñas empresas y el falseamiento de la competencia tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión, así como limitar el impacto negativo de la transición entre la franquicia y la tributación (en lo sucesivo, «efecto de umbral»). Además, busca facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las pequeñas empresas y el control por parte de las autoridades tributarias. El umbral de 25 000 EUR es coherente con el nuevo límite máximo establecido por la Directiva (UE) 2020/285.

(5) La medida especial seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos pueden seguir optando por el régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE

(6) Según la información facilitada por Bélgica, la medida especial tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados por Bélgica en la fase de consumo final.

(7) Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo (6), Bélgica no efectuará ningún cálculo de compensación en relación con la declaración de los recursos propios del IVA en el ejercicio 2021 y los siguientes.

(8) Habida cuenta de la incidencia positiva de la medida especial para la simplificación de las obligaciones relativas al IVA a la hora de reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las Administraciones tributarias, así como la ausencia de repercusiones importantes en el total de ingresos por IVA generados, debe autorizarse a Bélgica a seguir aplicando la medida especial por un período adicional.

(9) La autorización para aplicar la medida especial debe ser limitada en el tiempo. El límite debe ser suficiente para permitir evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/285, los Estados miembros deben adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de dicha Directiva y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Procede, por tanto, autorizar a Bélgica a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024.

(10) Con objeto de evitar efectos perturbadores, se debe permitir a Bélgica aplicar la medida especial sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe concederse con efecto a partir del 1 de enero de 2022, de modo que haya continuidad respecto de las disposiciones previas adoptadas en virtud de la Decisión de Ejecución 2013/53/UE.

(11) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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