Reglamento (UE) 2022/93 de la Comisión de 20 de enero de 2022 por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acrinatrina, fluvalinato, folpet, fosetil, isofetamid, virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, espinetoram y espirotetramat en o sobre determinados productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para acrinatrina, fluvalinato, folpet, isofetamid, espinetoram y espirotetramat. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para el fosetil. En el Reglamento (CE) n.o 396/2005, no se han fijado LMR específicos para el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, ni el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, ni se han incluido estas sustancias en su anexo IV, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento.

(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acrinatrina sobre los pimientos, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3) Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al uso del fluvalinato para los tomates y las sandías. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al folpet para la cebada, la avena y el centeno. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fosetil para los limones, las limas, las mandarinas y las infusiones de hojas y hierbas aromáticas, a raíz del uso de fosfonatos de potasio. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al isofetamid para las frutas de caña. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al espinetoram para las verdolagas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al espirotetramat para los puerros, las cebolletas y cebollinos y la miel y otros productos de la apicultura.

(4) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público

(6) Por lo que se refiere al espinetoram en las verdolagas, la Autoridad evaluó una solicitud de establecimiento de un LMR para las lechugas y emitió un dictamen motivado sobre el LMR propuesto (3). En ese marco, la Autoridad evaluó los ensayos de residuos en relación con las buenas prácticas agrícolas (BPA) sobre lechugas que dieron lugar a una propuesta de LMR de 4 mg/kg. De conformidad con las directrices vigentes de la Unión sobre la extrapolación de los LMR (4), procede fijar el LMR para las verdolagas en 4 mg/kg sobre la base de los ensayos de residuos realizados con lechugas.

(7) En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y de que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de cualquier alimento que pueda contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8) En el contexto de la aprobación de las sustancias activas de bajo riesgo virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en los expedientes resumidos se incluyeron solicitudes de LMR en apoyo de los usos representativos sobre los tomates de acuerdo con las BPA de la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El Estado miembro afectado evaluó esas solicitudes de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó las solicitudes y emitió una conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de las sustancias activas en los plaguicidas (6). En ese marco, la Autoridad no consideró necesario establecer valores de referencia para esas sustancias y recomendó la inclusión del virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y del virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Según los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Según los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo

Esta entrada fue publicada en Aduana y etiquetada . Guarda el enlace permanente.