LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2019/1241, sobre las medidas de conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, entró en vigor el 14 de agosto de 2019. Los anexos VI y VII de dicho Reglamento establecen medidas técnicas regionales específicas para las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales de la Unión.
(2) Bélgica, España, Francia, Irlanda y los Países Bajos («Estados miembros de las aguas noroccidentales») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas noroccidentales. Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal («Estados miembros de las aguas suroccidentales») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas suroccidentales. El 5 de marzo de 2021, estos dos grupos regionales presentaron sendas recomendaciones conjuntas en las que proponían medidas para mejorar el estado de conservación del besugo (Pagellus bogaraveo), que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) evaluó con un dictamen de captura nula en las subzonas 6 a 8 del CIEM para el período 2021-2022 (2). En marzo de 2022, los Estados miembros presentaron versiones actualizadas de estas recomendaciones conjuntas en las que sugerían una ampliación de la fecha de finalización propuesta de determinadas medidas.
(3) El Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y el Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes fueron consultados sobre estas recomendaciones conjuntas en marzo de 2021 y febrero de 2021, respectivamente.
(4) El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las recomendaciones conjuntas y las pruebas presentadas por los Estados miembros de las aguas noroccidentales y los Estados miembros de las aguas suroccidentales en la sesión plenaria de mayo de 2021 (3). Estas recomendaciones conjuntas proponían ampliar el tipo de medidas técnicas que anteriormente habían adoptado Francia y España a nivel nacional, y fueron evaluadas por el CCTEP en los plenos de abril de 2019 (4) y junio de 2019 (5) para hacerlas aplicables en las cuencas marítimas de las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales.
(5) En mayo de 2022 se consultó al Grupo de Expertos en Pesca y Acuicultura sobre las recomendaciones conjuntas mediante procedimiento escrito.
(6) La recomendación conjunta de los Estados miembros de las aguas noroccidentales propone una veda espaciotemporal para los buques que enarbolen pabellón francés en la pesca de besugo en las subzonas CIEM 6 y 7. El CCTEP (6) concluyó que la medida de gestión tiene potencial para reducir las capturas de besugo y que la veda espaciotemporal para la pesca comercial coincide con el período de desove de esta especie. En consecuencia, la medida propuesta debe incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.
(7) La recomendación conjunta de los Estados miembros de las aguas suroccidentales propone un cierre estacional espaciotemporal para la pesca comercial y un cierre durante todo el año para la pesca recreativa en varias zonas. La recomendación conjunta también incluye una veda estacional adicional de la pesca de besugo en la subzona 8 del CIEM para los buques que enarbolen pabellón francés. El CCTEP (7) concluyó que las vedas de la pesca comercial se sitúan en la zona en la que es probable que tenga lugar el desove, y que el cierre de la pesca recreativa parece estar en zonas en las que se concentran los juveniles de besugo. En consecuencia, las medidas propuestas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241.
(8) Ambas recomendaciones conjuntas proponen además fijar tallas mínimas de referencia a efectos de conservación (TMRC) de 36 cm y 40 cm para las capturas de besugo en la pesca comercial y recreativa, respectivamente. En las aguas noroccidentales, el presente Reglamento propone modificar el anexo VI para aumentar las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación (TMRC) a 36 cm en la pesca comercial y 40 cm en la pesca recreativa. En las aguas suroccidentales, el presente Reglamento propone modificar el anexo VII a fin de incluir la TMRC de 36 cm para la pesca comercial. La TMRC de 40 cm para la pesca recreativa ya es una obligación legal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2020/2013 de la Comisión (8).
(9) El CCTEP (9) concluyó que la recomendación conjunta contiene elementos positivos que mejorarán la gestión de las poblaciones, pero, debido a la falta de datos justificativos, no es posible evaluar plenamente el impacto de estas medidas en las respectivas poblaciones. Los Estados miembros revisarán estas medidas a más tardar el 31 de diciembre de 2023 a la vista de los estudios científicos en curso y del nuevo dictamen sobre el besugo que el CIEM publicará en 2023. Dado que tanto la pesca comercial como la recreativa contribuyen a la mortalidad global por pesca de una población cuyos datos son escasos y con un dictamen de captura cero, la TMRC propuesta debe incluirse en los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241, excepto por lo que respecta a la pesca recreativa en el anexo VII, que ya es una obligación legal.
(10) En general, aunque el CCTEP (10) no puede evaluar si se reducirán las capturas de besugo, estas medidas de gestión representan una mejora en comparación con las presentadas en 2019 y tienen potencial para reducir las capturas de besugo en comparación con las medidas de referencia previstas en el Reglamento (UE) 2019/1241. Por consiguiente, los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 deben modificarse para incluir estas medidas.
(11) Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
(12) Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (11), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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