LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (1), y en particular su artículo 17, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2021/821 establece que los productos de doble uso deben someterse a un control efectivo cuando sean exportados desde la Unión, se encuentren en tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un corredor residente o establecido en la Unión.
(2) El anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco de los controles de doble uso acordados internacionalmente.
(3) La lista de productos de doble uso que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 debe actualizarse periódicamente para cumplir plenamente las obligaciones internacionales en materia de seguridad, garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los operadores económicos. Las listas de control adoptadas en el marco de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones se modificaron en 2021, por lo que debe modificarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821. Para facilitar su consulta por parte de las autoridades responsables del control de las exportaciones y de los operadores económicos, debe sustituirse el anexo I de dicho Reglamento.
(4) El Reglamento (UE) 2021/821 faculta a la Comisión para actualizar, mediante actos delegados, la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I, de conformidad con las obligaciones y los compromisos pertinentes, y toda modificación de dicha lista que los Estados miembros y, en su caso, la Unión hayan aceptado como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o al ratificar los tratados internacionales pertinentes.
(5) Habida cuenta de la importancia de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales de seguridad tan pronto como sea materialmente posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2021/821 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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