LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II y en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en función del producto, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol.
(2) La aprobación de la ciromazina como sustancia activa para productos fitosanitarios expiró el 31 de diciembre de 2019 y no se presentó ninguna solicitud de renovación. Sin embargo, la ciromazina es también una sustancia farmacológicamente activa en medicamentos veterinarios, y los LMR para esta sustancia en los productos ovinos (excepto la leche) se establecieron, sobre la base de las recomendaciones de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (2), en el Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (3). Estos LMR deben mantenerse en los niveles vigentes para cubrir la exposición derivada del uso en medicamentos veterinarios en ovinos. En relación con todos los demás productos, procede suprimir los LMR respectivos establecidos para la ciromazina en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.
(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llevó a cabo una evaluación del riesgo de la sustancia activa topramezona como plaguicida para los usos propuestos por el solicitante en 2014 (4). En 2020, se retiraron todas las solicitudes de renovación de la aprobación de la sustancia activa topramezona y el procedimiento de renovación concluyó con la no aprobación de dicha sustancia (5). Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen topramezona han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para la topramezona en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.
(4) La aprobación del triflumizol expiró el 30 de junio de 2020 y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen triflumizol han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para el triflumizol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.
(5) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico.
(6) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(8) En relación con todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, dicho Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes de empezar a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un nivel de protección de los consumidores elevado.
(9) Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse para cumplir los requisitos que se deriven de la modificación de dichos LMR.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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